La SPDP detalla tus responsabilidades al capturar datos personales sin intermediarios

La Superintendencia de Protección de Datos Personales del Ecuador (SPDP), mediante el Oficio No. SPDP‑IRD‑2026‑0028‑O, emitió un pronunciamiento técnico sobre el alcance del derecho a la información cuando el tratamiento de datos personales se realiza con base en el consentimiento del titular.

La consulta planteaba si el responsable del tratamiento podía limitar la información a ciertos apartados del artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPDP) o si estaba obligado a entregar todos los diecisiete contenidos mínimos. La SPDP determinó que la información debe ser completa y proporcionada antes del consentimiento, pues esto es indispensable para que el consentimiento sea válido, impidiendo cualquier omisión arbitraria.

Solo se pueden excluir los numerales que la Ley prevé como excepciones: el 6, relativo al origen de los datos, aplicable únicamente cuando no se obtienen directamente del titular; y el 9, que indica la identidad y contacto del delegado de protección de datos, exigible solo si existe un delegado. Fuera de estas situaciones, toda la información debe proporcionarse de forma clara, accesible y comprensible, respetando los principios de transparencia y lealtad.

En conclusión, cuando el tratamiento se basa en el consentimiento directo del titular, la obligación de informar abarca todos los contenidos mínimos aplicables del artículo 12 de la LOPDP, sin posibilidad de omitir o elegir elementos, pues cualquier exclusión injustificada afectaría la validez del consentimiento.